Decretu 76/2007 que regula la participación de la comunidá educativa y los órganos de gobiernu de los centros docentes públicos no universitarios en el Principáu d’Asturies

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Artículo 41.—Nombramiento del Director o de la Directora.
El titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará Director o Directora del centro docente correspondiente al candidato o candidata que haya sido propuesto por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial al que se refiere el artículo anterior.

Artículo 42.—Duración y renovación de los períodos de mandato.
1. El nombramiento de Director o Directora se efectuará por un período de cuatro años.
2. Los Directores y Directoras evaluados positivamente al final de cada período de mandato podrán continuar ejerciendo el cargo hasta completar un máximo de tres períodos consecutivos, excepto en el caso de que su nombramiento se hubiera realizado con carácter extraordinario.
3. Superado el límite máximo de los tres períodos de mandato, para desempeñar el cargo de Director o Directora deberán participar de nuevo en un proceso de selección.
4. En cada período de mandato, el Director o Directora efectuará la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros miembros del equipo directivo, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26.3 y 45.1 del presente Decreto.

Artículo 43.—Nombramiento con carácter extraordinario.
1. En ausencia de candidaturas, cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante o cuando el candidato o candidata propuesta por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial, la Consejería competente en materia educativa nombrará de oficio un Director o una Directora entre el profesorado funcionario.
2. En el caso de centros docentes de nueva creación se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período máximo de cuatro años, a cuyo término el cargo de Director o Directora será objeto de convocatoria pública de concurso de méritos.

Artículo 44.—Cese del Director o Directora.
1. El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:
a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería competente en materia de educación.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada, por el titular de la Consejería competente en materia de educación a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo escolar.
e) Cuando pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o cualquier tipo de suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al Director o a la Directora, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión preventiva de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, el titular de la jefatura de estudios asumirá las funciones de la Dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.
3. Si el Director o Directora cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) ó e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, el titular de la Consejería competente en materia de educación podrá nombrar a un Director o Directora en funciones hasta que sea provisto el cargo de Director mediante la oportuna convocatoria pública.

Sección II.—Nombramiento y cese de otros miembros del equipo directivo

Artículo 45.—Nombramiento de otros miembros del equipo directivo.
1. Los miembros del equipo directivo serán propuestos por el Director o por la Directora del centro y nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de educación de entre el profesorado funcionario de carrera que estén en situación de servicio activo y con destino definitivo en el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 del presente Decreto.
2. El Director o la Directora formulará la propuesta de nombramiento a la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26.1 del presente Decreto y previa comunicación al Claustro y al Consejo escolar.
3. En los centros que no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o cuando situaciones excepcionales debidamente razonadas así lo aconsejen, el Director o la Directora podrá proponer, oído el Claustro y el Consejo escolar, a Profesores y Profesoras que no tengan destino definitivo en el centro.
4. La duración del mandato de los órganos de gobierno será la que corresponda al Director o a la Directora que los hubiera propuesto.

Artículo 46.—Cese de otros miembros del equipo directivo.
1. El cese de los miembros del equipo directivo se producirá por las siguientes causas:
a) Finalización del período para el que fueron nombrados o cuando se produzca el cese del Director o de la Directora.
b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para su nombramiento.
c) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería competente en materia de educación.
d) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
e) Cuando deje de prestar servicios en el centro o pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o cualquier tipo de suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. El titular de la Consejería competente en materia de educación podrá también disponer el cese de los titulares de la jefatura de estudios y de la secretaría antes del fin de su mandato, a propuesta del Director o de la Directora del centro mediante escrito razonado, previa comunicación al Claustro y al Consejo escolar y trámite de audiencia a la persona interesada.

Sección III.—Apoyo y reconocimiento de la función directiva

Artículo 47.—Reconocimiento personal y profesional.
Los Directores serán evaluados al final de su mandato según el procedimiento establecido en el artículo 51 del presente Decreto. Los que obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que se establecen en los artículos 48 y 49 del presente Decreto, sin perjuicio de otros reconocimientos de carácter personal que pueda otorgar la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 48.—Efectos profesionales.
1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de Director o Directora, será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, en los concursos de traslados, en el acceso a la Inspección Educativa y a puestos de carácter docente en la Administración Educativa.
2. En consonancia con lo establecido en la Disposición adicional duodécima, apartado 4, letra c), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, se reservarán entre un cuarto y un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales de acceso, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de Director o Directora.
3. La Consejería competente en materia de educación potenciará la incorporación de cargos directivos y, en especial, de los que ejerzan la Dirección, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo dependientes de la misma.

Artículo 49.—Efectos económicos.
1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, de la Dirección será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que se determinen para los complementos establecidos al efecto.
2. Los Directores y las Directoras nombrados de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que hayan ejercido su cargo con valoración positiva mantendrán, mientras permanezcan en situación de servicio activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que se determinen, teniendo en cuenta, a estos efectos, el número de períodos de ejercicio de la Dirección.

Artículo 50.—Apoyo al ejercicio de la función directiva.
1. La Consejería competente en materia de educación, dentro del Plan Regional de Formación Continua del Profesorado, convocará actividades de formación para equipos directivos que potencien la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en Dirección y gestión educativa, a los que periódicamente deberán acudir el Director o Directora y el resto del equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación y consolidación del complemento retributivo.
2. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el ejercicio de la función directiva dotando a la Dirección de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar proyectos de innovación y mejora de la organización y funcionamiento de los centros y de mejora de la calidad educativa.
3. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función directiva, por el titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los criterios y condiciones que, en función de las características del centro y de su Proyecto Educativo y Proyecto de Gestión, permitan eximir total o parcialmente a los miembros del equipo directivo, y en especial al Director o a la Directora, de la docencia directa.

Sección IV.—Evaluación de la función directiva

Artículo 51.—Características de la evaluación.
1. La evaluación de la función directiva constituye un factor esencial para su mejora permanente, tiene un carácter continuo y formativo, y atiende a los valores de eficacia, eficiencia y desarrollo institucional.
2. Los procesos de evaluación de la función directiva se guiarán por la máxima objetividad y transparencia de criterio. Con ese objeto, la Consejería competente en materia de educación hará públicos los indicadores y procedimientos que constituyan la referencia de dichos procesos de evaluación.
3. La evaluación del desempeño de la función directiva se realizará por una Comisión de evaluación constituida a tal efecto en la Consejería competente en materia educativa teniendo en cuenta los informes que en cada caso aporten la Inspección Educativa, oído el Consejo escolar del centro correspondiente, y los servicios centrales pertinentes.
4. La Comisión de evaluación del desempeño de la función directiva estará presidida por el titular de la Consejería competente en materia educativa o persona en quien delegue y formarán parte de esta comisión dos Inspectores o Inspectoras de Educación, dos representantes de la Dirección General competente en materia de personal, dos representantes de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado y evaluación y dos Directores o Directoras pertenecientes al Comité de Directores y Directoras del Principado de Asturias.

Artículo 52.—Ámbito de la evaluación.
1. La evaluación del desempeño de las tareas de Dirección versará esencialmente sobre las funciones directivas enunciadas en el artículo 26.4 del presente Decreto.
2. En la evaluación específica de Directores y Directoras en ejercicio se tendrán en cuenta, asimismo, los ámbitos derivados de las funciones específicas que se enumeran en el artículo 27 del presente Decreto.
3. Del mismo modo, los titulares de las Jefaturas de Estudios y secretarías serán también evaluados, cuando ellos mismos lo soliciten, con referencia a las funciones que específicamente les afectan en los artículos 28 y 29 del presente Decreto.
4. En los procesos de evaluación de la función directiva se tendrá siempre en cuenta tanto la dimensión del proceso como la de los resultados obtenidos, en el contexto singular de cada centro.

Artículo 53.—Aplicación de la evaluación.
1. La evaluación del desempeño de la función directiva se realizará durante el último año del período de mandato establecido en el artículo 42.1 del presente Decreto.
2. La Consejería competente en materia educativa establecerá el calendario que ha de regir la aplicación del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 51 del presente Decreto, de forma que se garantice la inclusión de todos los puestos de Director o Directora que puedan resultar vacantes como consecuencia de la aplicación de la evaluación antes citada, en la próxima convocatoria pública de un concurso de méritos según lo establecido en el artículo 31 del presente Decreto.

Artículo 54.—Efectos de la evaluación.
1. La valoración positiva del desempeño de la Dirección en cada período de gestión será requisito para la prórroga del mandato hasta el límite señalado en el artículo 42.2 del presente Decreto y constituirá, asimismo, condición necesaria para la consolidación de la parte del complemento retributivo al que se alude en el artículo 49 del presente Decreto.
2. La valoración positiva de los cargos directivos será tenida en cuenta en los concursos de méritos que se convoquen por la Consejería competente en materia de educación.
3. La valoración negativa del desempeño de la Dirección será causa de exclusión en las convocatorias de selección de Directores y Directoras de centros docentes públicos por un período de 3 años.

Disposición adicional

Única.—Situaciones excepcionales respecto a los órganos de gobierno.
1. En los centros de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y menos de nueve habrá Dirección y secretaría. El titular de la Dirección asumirá, además de las propias, las funciones del titular de la jefatura de estudios.
2. En los centros de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria con menos de seis unidades, el titular de la Dirección asumirá, además de las propias, también las funciones de la jefatura de estudios y de la secretaría.
3. En los centros Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria con menos de seis unidades, no será obligatoria la constitución de ninguna comisión en el seno del Consejo Escolar.
4. En los centros públicos de educación básica habrá una Jefatura de estudios para educación infantil y primaria y una Jefatura de estudios para educación secundaria obligatoria.

Disposiciones transitorias

Primera.—Duración y renovación del mandato de los Directores nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
1. La duración del mandato de los Directores o Directoras y demás miembros del equipo directivo de los centros docentes públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto para aquellos cuya duración se hubiera prorrogado por aplicación del apartado 2 de la Disposición transitoria sexta de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los Directores y Directoras nombrados al amparo del Decreto 40/2004, de 6 de mayo, y que hayan sido evaluados positivamente al final del período de mandato, podrán renovar su mandato para continuar ejerciendo el cargo hasta completar un máximo de tres períodos consecutivos, excepto en el caso de que su nombramiento se hubiera realizado con carácter extraordinario.

Segunda.—Duración y renovación del mandato de los Consejos Escolares constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
1. En consonancia con lo establecido en la Disposición transitoria sexta 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica continuará su mandato hasta la finalización del mismo con las atribuciones establecidas en dicha Ley y en el presente Decreto.
2. En la primera convocatoria de elecciones a los Consejos escolares con posterioridad a la publicación de este Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes de una vez, siguiendo el procedimiento que figura en el artículo 10.4 del presente Decreto.

Disposición derogatoria única
1. Queda derogado el Decreto 40/2004, de 6 de mayo, por el que se regulan los órganos de gobierno en los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas definidas en la Ley Orgánica de Calidad de la Educación en el Principado de Asturias.
2. Queda derogado íntegramente el título II del Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Básica del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 63/2001, de 5 de julio.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.—Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 20 de junio de 2007.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—El Consejero de Educación y Ciencia, José Luis Iglesias Riopedre.—11.131.

Anexo (Véase en formato PDF)

(S) Actuará también como secretario o secretaria del Consejo escolar.

Además del número de miembros que se citan, cada Consejo escolar incorporará, en su caso, los miembros que se establecen en el artículo 6, apartados 2 y 4. En el caso de que se incorporen miembros con derecho a voto, se ampliará el número de representantes del profesorado y de los padres y madres de alumnos en la cantidad que sea precisa para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.d) y 6.1.e) sobre el mínimo de un tercio de representantes de los sectores correspondientes.

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