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De las calificaciones de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas
Artículo 63. Sistema de calificación.
La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formar la puntuación global será de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase de concurso.
Artículo 64. Superación de las fases de oposición y concurso, confección y publicación de las listas de aspirantes seleccionados en las fases de oposición y concurso.
A los efectos del contenido de este artículo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento.
De la fase de prácticas, de los expedientes de los procedimientos selectivos y nombramiento de funcionarios de carrera
Artículo 65. Nombramiento, regulación y evaluación de la fase de prácticas.
A los efectos de este artículo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de este Reglamento.
Artículo 66. Nombramiento de funcionarios de carrera.
A los efectos de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento.
Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.
1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el Anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo V.
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI.
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones o documentos acreditativos que se relacionan en el Anexo VII al presente Reglamento.
4. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, para las especialidades que se detallan en el Anexo VIII al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VIII.
5. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para las especialidades que se detallan en el Anexo IX al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo IX.
6. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y únicamente en aquellos casos en que las Administraciones educativas no hayan llevado a término las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante y estén en posesión de las titulaciones de Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y además para las especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras las de Patrón de Altura o Patrón Mayor de Cabotaje, entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.
Disposición transitoria primera. Exigencia de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hubieran organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer, serán equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2 de la misma, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.
2. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en periodos discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, será igualmente reconocida como equivalente a la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hasta tanto no se regule para cada enseñanza.
3. Asimismo, en tanto no se regule para cada enseñanza la formación establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda diferida la exigencia de esta formación a los aspirantes a ingreso en las especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
4. Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el citado artículo 100.2, hasta tanto se regule para cada enseñanza.
5. Igualmente podrán seguir organizándose y se consideran equivalentes a la formación pedagógica establecida en el precitado artículo las enseñanzas que vienen organizando algunas Universidades conducentes al Título de Especialización Didáctica.
Disposición transitoria segunda. Plazo en el que debe reunirse el requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los procesos de ingreso en los cuerpos docentes que se convoquen en el curso 2009-2010.
De forma excepcional, en los procesos de ingreso que se convoquen en el curso 2009-2010, los aspirantes deberán reunir y acreditar el requisito de estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en el momento de la publicación de las listas de aspirantes seleccionados que hayan superado las fases de oposición y concurso a que hace referencia el artículo 28 de este Reglamento.
Los aspirantes que no acrediten estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el párrafo anterior o que de la documentación aportada se dedujese que carecen de algunos de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados funcionarios de los cuerpos a que se refiere el presente real decreto, quedando anuladas todas sus actuaciones.
Si se produjese el caso mencionado en el párrafo anterior, el órgano convocante podrá requerir al órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios.
Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:
Experiencia previa: Máximo cinco puntos.
Formación académica: Máximo cinco puntos.
Otros méritos: Máximo dos puntos.
Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.
ESPECIFICACIONES
I. Experiencia docente previa
1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 1,000 punto.
1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,500 puntos.
1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,500 puntos.
1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,250 puntos.
Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.
A los efectos de este apartado se tendrá en cuenta un máximo de cinco años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados anteriores.
Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.
II. Formación académica
2.1 Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B).
Las convocatorias establecerán una puntuación de hasta 1,500 puntos, por expediente académico, en correspondencia con la nota media alcanzada en dicho expediente.
2.2 Posgrados, Doctorado y premios extraordinarios:
2.2.1 Por el Certificado-Diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), el Título Oficial de Máster (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero), Suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente: 1,000 punto.
2.2.2 Por poseer el título de Doctor: 1,000 punto.
2.2.3 Por haber obtenido premio extraordinario en el doctorado: 0,500 puntos.
2.3 Otras titulaciones universitarias:
Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente, se valorarán de la forma siguiente:
2.3.1 Titulaciones de primer ciclo:
Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,000 punto.
En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo B, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.
En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que hayan sido necesarios superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.
2.3.2 Titulaciones de segundo ciclo:
Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,000 punto.
En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que hayan sido necesarios superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante.
2.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica:
Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:
a) Por cada título Profesional de Música o Danza: 0,500 puntos.
b) Por cada Certificado de nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas: 0,500 puntos.
c) Por cada Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 0,200 puntos.
d) Por cada Título de Técnico Superior de Formación Profesional: 0,200 puntos.
e) Por cada Título de Técnico Deportivo Superior: 0,200 puntos.
III. Otros méritos
Serán determinados en las respectivas convocatorias. Entre ellos se incluirán, en el caso de los cuerpos que imparten enseñanzas artísticas, los méritos relacionados con la especialidad a la que se aspire.
Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para los sistemas de accesos entre los cuerpos de funcionarios docentes
Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los tres bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:
Trabajo desarrollado: Máximo cinco puntos y medio.
Cursos de formación y perfeccionamiento: Máximo tres puntos.
Méritos académicos y otros méritos: Máximo tres puntos.
Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.
I. Trabajo desarrollado
1.1 Antigüedad.-Las convocatorias establecerán una puntuación máxima de 4,00 puntos.
Se valorarán por este subapartado los años como funcionario de carrera prestados en el cuerpo desde el que se aspira al acceso, pudiendo asignarse una puntuación por año de hasta 0,500 puntos.
En el caso de los funcionarios a que se refieren los capítulos primero y segundo del Título IV de este Reglamento sólo se valorarán por este subapartado los años como funcionario de carrera prestados en el Cuerpo desde el que se aspira al acceso que sobrepasen los exigidos como requisito.
Igualmente, las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a este subapartado.
1.2 Desempeño de funciones específicas, evaluación voluntaria y, en su caso, la evaluación positiva de la función docente, realizada por la inspección educativa.-Las convocatorias establecerán una puntuación máxima de 2,500 puntos.
Podrán valorarse, entre otros, por este subapartado, en la forma en que se determine en las respectivas convocatorias, el desempeño de cargos directivos en los centros docentes, la participación voluntaria en los órganos de selección, así como la evaluación voluntaria del profesorado, cuando haya sido realizada.
II. Cursos de formación y perfeccionamiento superados
Las Administraciones educativas determinarán en sus convocatorias las características de los cursos de formación y perfeccionamiento superados que pueden ser valorados por este apartado, hasta un máximo de tres puntos.
En el baremo correspondiente al acceso de funcionarios de carrera a los respectivos cuerpos de catedráticos, se valorarán los cursos de perfeccionamiento superados que versen sobre actualización científica y didáctica.
III. Méritos académicos y otros méritos
Los méritos que deberán recogerse y su valoración serán los siguientes:
3.1 Méritos académicos: Con una puntuación máxima de 1,500 puntos.
La determinación de los méritos a valorar por este subapartado se realizará por la correspondiente Administración educativa.
3.2 Publicaciones, participación en proyectos educativos y méritos artísticos: Con una puntuación máxima de 1,500 puntos.
La determinación de los méritos a valorar por este subapartado se realizará por la correspondiente Administración educativa.
Especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
Los baremos que fijen las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los cuatro bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de estos bloques serán las siguientes:
Trayectoria profesional: Máximo tres puntos.
Ejercicio como Inspector accidental: Máximo tres puntos.
Ejercicio de cargos directivos: Máximo tres puntos.
Preparación científica y didáctica y otros méritos: Máximo dos puntos.
Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.
ESPECIFICACIONES
I. Trayectoria profesional
1.1 Trabajo desarrollado:
1.1.1 Por cada año de experiencia docente, que supere los seis exigidos como requisito, como funcionario de carrera de los cuerpos que integran la función pública docente: 0,500 puntos.
1.1.2 Por cada año de servicio en puestos de la Administración educativa de nivel 26 o superior: 0,500 puntos.
En relación con el trabajo desarrollado, las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada uno de los tres elementos que integran este subapartado.
1.2 Por pertenecer a los cuerpos de catedráticos: 2,000 puntos.
Por este apartado se valorarán como máximo cinco años posteriores a los seis años de ejercicio profesional exigidos por la convocatoria.
II. Ejercicio como Inspector accidental
Por cada año de servicio en puestos de Inspector accidental: 0,750 puntos.
Por este apartado sólo serán tenidos en cuenta los años prestados como Inspector accidental en puestos obtenidos como resultado de su participación en los concursos de méritos convocados para su provisión.
Por este apartado no serán susceptibles de valoración aquellos años de servicio que se hayan valorado para ingresar o acceder al cuerpo de la función pública de que se trate.
III. Ejercicio de cargos directivos y de coordinación didáctica
3.1 Por cada año como Director de centros públicos docentes o centros de profesores y recursos, con evaluación positiva, cuando haya sido realizada: 0,750 puntos.
3.2 Por el desempeño de otros cargos directivos o de coordinación didáctica:
3.2.1 Por cada año como Jefe de Estudios, Secretario o análogos: 0,500 puntos.
3.2.2 Por cada año de servicio como Jefe de Departamento, Coordinador de Ciclo en la Educación Primaria, Asesor de Formación Permanente o figuras análogas, así como Director de Agrupaciones de Lengua y Cultura Españolas: 0,100 puntos.
Por este apartado no serán susceptibles de valoración aquellos cargos directivos que se hayan valorado para ingresar o acceder al cuerpo de la función pública de que se trate.
IV. Preparación científica y didáctica y otros méritos
Los méritos a valorar por este apartado serán determinados en las respectivas convocatorias y entre ellos deberá tenerse en cuenta la preparación científica y didáctica, el conocimiento de idiomas, la participación voluntaria en los órganos de selección, así como la evaluación de la función docente con valoración positiva, cuando haya sido realizada:
4.1 Preparación científica y didáctica (35% de la puntuación asignada a este apartado IV).
4.2 Preparación específica para el ejercicio de la función inspectora (25% de la puntuación asignada a este apartado IV). Se considerarán las actividades de formación homologadas específicamente relacionadas con la función inspectora.
4.3 Conocimiento de idiomas (15% de la puntuación asignada a este apartado IV).
4.4 Evaluación de la función docente con valoración positiva (25% de la puntuación asignada al apartado III).