Decreto 76/2007 que regula la participación de la comunidad educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios en el Principado de Asturias

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Sección I.—Selección y nombramiento del Director o de la Directora

Artículo 31.—Principios generales.
1. La selección del titular de la Dirección se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Consejería competente en materia de educación.
2. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos y candidatas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.
3. La selección y nombramiento de Directores y Directoras de los centros docentes públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
4. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 32.—Requisitos.
1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito del Principado de Asturias.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, la Consejería competente en materia educativa podrá eximir a los candidatos y candidatas de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) o c) de este artículo.

Artículo 33.—Convocatoria y criterios de selección.
1. Las convocatorias de concurso de méritos para la designación de Directores y Directoras serán aprobadas por resolución de quien sea titular de la Consejería competente en materia de educación y publicadas en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
2. En la convocatoria se incluirá el baremo para la valoración de los méritos exigidos en la misma, debiendo ésta recoger los siguientes criterios de valoración:
a) Méritos académicos y profesionales.
b) El ejercicio de cargos directivos, el desarrollo de tareas de coordinación de ciclos y jefatura de departamentos, la participación en Consejos escolares y el desarrollo de tareas en la Administración educativa.
c) La evaluación positiva en el ejercicio de la función directiva y de la labor docente.
d) Presentación y defensa del proyecto de Dirección que se propone.
3. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas del profesorado del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidaturas de profesorado del centro o cuando éstas no hayan sido seleccionadas, la Comisión de selección que se nombre al efecto valorará las candidaturas del profesorado de otros centros.
4. Para que una candidatura pueda ser seleccionada deberá obtener, al menos, el 50% de la puntuación máxima que se establezca en el baremo para la valoración del proyecto de Dirección.
5. La puntuación total de la candidatura será el resultado de sumar la puntuación de la valoración del proyecto de Dirección y la puntuación de los restantes méritos, según las puntuaciones que se establezca para cada apartado en el baremo.

Artículo 34.—Solicitudes.
1. El profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 32 de este Decreto podrán presentar su candidatura para acceder a la Dirección ante el titular de la Consejería competente en materia de educación en el plazo que se determine en la resolución de la convocatoria.
2. Los candidatos y candidatas presentarán, además de la solicitud de acceso a la Dirección, la documentación acreditativa de reunir los requisitos y méritos que figuren en el baremo de la convocatoria y el proyecto de dirección que tengan previsto desarrollar en el caso de ser seleccionados.

Artículo 35.—Relación de admitidos y excluidos.
Concluido el plazo de presentación y, en su caso, subsanación de solicitudes, y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para participar en la convocatoria, la Dirección General competente en recursos humanos aprobará la relación de admitidos y excluidos, que se hará pública, en todo caso, en el portal informático Educastur y en el tablón de anuncios de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 36.—Comisiones de Selección.
1. En los centros docentes con más de seis unidades la selección de candidatos a la Dirección será realizada por una Comisión constituida por dos representantes de la Administración educativa y cuatro representantes del centro correspondiente, con la siguiente composición:
a) Presidente o presidenta, designado por el titular de la Consejería competente en materia de educación.
b) Un vocal, designado por el titular de la Consejería competente en materia de educación de entre el funcionariado de carrera del mismo nivel o superior que el exigido a los aspirantes, que actuará como secretario o secretaria de la Comisión.
c) Dos vocales profesores o profesoras elegidos por el Claustro del profesorado del centro docente en el que se produzca presentación de candidaturas.
d) Dos vocales del Consejo escolar del centro docente en que se produzca presentación de candidaturas, elegidos por y entre los miembros del Consejo escolar que no pertenezcan al sector del profesorado.
2. En los centros docentes con seis o menos unidades o grupos, la Comisión de selección estará compuesta por un representante de la Administración educativa, que será su presidente, y dos vocales propuestos por el centro correspondiente, uno elegido por y entre el profesorado del Claustro y otro elegido por el Consejo escolar por y entre los miembros que no pertenezcan al profesorado. El vocal elegido por el Claustro actuará como secretario o secretaria.
3. La representación del Centro escolar del centro docente citado en los apartados anteriores no podrá recaer en alumnos matriculados en un curso inferior a tercero de educación secundaria obligatoria.

Artículo 37.—Notificación de las solicitudes al centro docente. Elección y designación de los vocales de la Comisión de Selección.
1. La Consejería competente en materia de educación notificará al centro las solicitudes de candidatos o candidatas a la Dirección que han sido presentadas y admitidas para su centro docente.
2. El Director o la Directora del centro docente convocará una sesión extraordinaria del Claustro del profesorado y del Consejo escolar para comunicar las candidaturas admitidas y dar a conocer los proyectos de Dirección de cada candidato o candidata. En la misma sesión se elegirán los vocales representantes y un suplente por cada vocal de cada órgano que formarán parte de la Comisión de Selección.
3. El Director o la Directora del centro docente comunicará los datos de los vocales y los suplentes elegidos por el Consejo escolar y el Claustro del profesorado a la Consejería competente en materia educativa para su nombramiento.

Artículo 38.—Nombramiento de los miembros y constitución de la Comisión de Selección.
1. El titular de la Consejería competente en materia educativa nombrará al Presidente o Presidenta de la Comisión de Selección, al vocal perteneciente a la administración, a los vocales, y a sus suplentes, elegidos por el Consejo escolar y el Claustro del centro docente respectivo.
2. La resolución del nombramiento de los miembros de cada comisión de selección y de sus suplentes se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
3. Las Comisiones de Selección se constituirán en cada uno de los centros docentes en los que se presenten candidaturas y se regirán en su funcionamiento por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con especial observancia de lo dispuesto en los artículos 22 a 27 sobre órganos colegiados y en los artículos 28 y 29 sobre abstención y recusación.
4. Para la constitución y funcionamiento de las Comisiones en los centros docente de más de seis unidades será imprescindible que estén presentes, al menos, el presidente o, en su ausencia, el vocal designado por la Administración, y otros dos vocales. En los centros docentes de seis o menos unidades para la constitución de la Comisión se requerirá la presencia del Presidente y de uno de los vocales.

Artículo 39.—Selección de los aspirantes.
1. La Consejería competente en materia de educación entregará a cada Comisión toda la documentación correspondiente a cada uno de los candidatos o candidatas cuya solicitud haya sido admitida.
2. La Comisión de Selección valorará, de acuerdo con el baremo que figure en la convocatoria, los méritos acreditados por los aspirantes, así como el proyecto de Dirección presentado por éstos y la defensa que efectúen del mismo.
3. La Comisión de Selección hará públicos los resultados de la valoración de los candidatos y candidatas del propio centro docente por orden de puntuación y seleccionará como Director o Directora a quien hubiera obtenido mayor puntuación global en el baremo. En caso de empate, la prioridad vendrá determinada por la mayor puntuación obtenida en la valoración del proyecto de Dirección.
4. En ausencia de candidaturas de profesorado del propio centro docente o cuando una de ellas no hubiera sido seleccionada, la Comisión de Selección hará públicos los resultados de la valoración de los candidatos y candidatas que no pertenecen al centro docente y seleccionará como Director o Directora a quien hubiera obtenido mayor puntuación global en el baremo. En caso de empate, la prioridad vendrá determinada por la mayor puntuación obtenida en la valoración del proyecto de Dirección.
5. El secretario o la secretaria de la Comisión redactará el acta acreditativa de las valoraciones efectuadas por cada uno de sus miembros en todos los conceptos para cada aspirante, y el resultado de las deliberaciones y votaciones realizadas haciendo constar el aspirante propuesto como seleccionado o seleccionada.
6. Contra los acuerdos de las Comisiones de Selección y contra las valoraciones y propuesta de selección contenidas en el acta acreditativa de la Comisión de Selección los interesados o interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 40.—Programa de formación inicial.
1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, consistente en un curso de formación relacionado con las funciones y tareas atribuidas a la Dirección, organizado por la Consejería competente en materia de educación.
2. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia, de al menos dos años, en la función directiva estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.
3. Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la Dirección de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un período inferior a dos años, estarán exentos de la parte de la formación inicial que establezca la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 41.—Nombramiento del Director o de la Directora.
El titular de la Consejería competente en materia de educación nombrará Director o Directora del centro docente correspondiente al candidato o candidata que haya sido propuesto por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial al que se refiere el artículo anterior.

Artículo 42.—Duración y renovación de los períodos de mandato.
1. El nombramiento de Director o Directora se efectuará por un período de cuatro años.
2. Los Directores y Directoras evaluados positivamente al final de cada período de mandato podrán continuar ejerciendo el cargo hasta completar un máximo de tres períodos consecutivos, excepto en el caso de que su nombramiento se hubiera realizado con carácter extraordinario.
3. Superado el límite máximo de los tres períodos de mandato, para desempeñar el cargo de Director o Directora deberán participar de nuevo en un proceso de selección.
4. En cada período de mandato, el Director o Directora efectuará la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros miembros del equipo directivo, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26.3 y 45.1 del presente Decreto.

Artículo 43.—Nombramiento con carácter extraordinario.
1. En ausencia de candidaturas, cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante o cuando el candidato o candidata propuesta por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial, la Consejería competente en materia educativa nombrará de oficio un Director o una Directora entre el profesorado funcionario.
2. En el caso de centros docentes de nueva creación se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período máximo de cuatro años, a cuyo término el cargo de Director o Directora será objeto de convocatoria pública de concurso de méritos.

Artículo 44.—Cese del Director o Directora.
1. El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:
a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por el titular de la Consejería competente en materia de educación.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada, por el titular de la Consejería competente en materia de educación a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de Director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo escolar.
e) Cuando pase a las situaciones de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o cualquier tipo de suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al Director o a la Directora, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión preventiva de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, el titular de la jefatura de estudios asumirá las funciones de la Dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.
3. Si el Director o Directora cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) ó e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, el titular de la Consejería competente en materia de educación podrá nombrar a un Director o Directora en funciones hasta que sea provisto el cargo de Director mediante la oportuna convocatoria pública.

Sección II.—Nombramiento y cese de otros miembros del equipo directivo

Artículo 45.—Nombramiento de otros miembros del equipo directivo.
1. Los miembros del equipo directivo serán propuestos por el Director o por la Directora del centro y nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de educación de entre el profesorado funcionario de carrera que estén en situación de servicio activo y con destino definitivo en el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 del presente Decreto.
2. El Director o la Directora formulará la propuesta de nombramiento a la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26.1 del presente Decreto y previa comunicación al Claustro y al Consejo escolar.
3. En los centros que no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o cuando situaciones excepcionales debidamente razonadas así lo aconsejen, el Director o la Directora podrá proponer, oído el Claustro y el Consejo escolar, a Profesores y Profesoras que no tengan destino definitivo en el centro.
4. La duración del mandato de los órganos de gobierno será la que corresponda al Director o a la Directora que los hubiera propuesto.

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